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¿SE DEBE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A PROCESADOS INIMPUTABLES?

09.08.2010 13:36

Saludos.

Queremos compartir con todos ustedes el primer artículo que publicamos en el blog de Forum Abogados y Consultores:

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¿SE DEBE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A PROCESADOS INIMPUTABLES?

Cuando se hace referencia a procesado en este escrito se hace respecto a sujetos que están siendo investigados por la comisión de una conducta penal y que aun no se ha definido su situación jurídica, esta categoría incluye a indiciados, imputados y acusados

 

POR

LINA MARIA NOREÑA CASTRILLÓN. Abogada Penalista.

 

 

Los procesados a los que se les dictamina por entidad competente (Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses) la concurrencia de un trastorno mental transitorio con o sin base patológica, deben someterse a medidas de aseguramiento (Es una medida cautelar de carácter temporal y so finalidad es contribuir al esclarecimiento de la verdad dentro del procedimiento y garantizar la eficacia del ius puniendi. Para sujetos imputables se establecen como medida de aseguramiento la detención preventiva, la caución, la prohibición de salir del país, la prisión domiciliaria) privativas de la libertad - no privativas, mientras se define su situación jurídica como sujeto o no de la ley penal, o por el contrario no habrá lugar a la imposición de la medida de aseguramiento con base en el artículo 75 del código penal que reza:

 

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.

Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.

 

En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas”.

 

La ley penal en Colombia contempla la medida de aseguramiento y las medidas de seguridad como dos figuras jurídicas que tienen como finalidad dependiendo de la etapa procesal garantizar el ius puniendi, sin embargo no parece haber claridad en la comunidad jurídica, frente a la aplicación de dichas instituciones en el sistema penal acusatorio cuando nos encontramos con un posible inimputable, ya que el código de procedimiento penal trae un vacío al establecer las medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad y no determinar su procedencia o improcedencia cuando estamos frente a una persona que puede ser declarado inimputable por el juez de conocimiento.

Sin embargo el código penal en su artículo 75 contempla que hay medidas de seguridad para inimputables y que dependiendo de la clase de inimputabilidad hay o no lugar a ellas, además de expresar que cuando una persona es inimputable a causa de un trastorno mental transitorio con o sin base patológica no habrá lugar a imposición de medidas de seguridad, pero dicha norma llama nuestra atención cuando hace referencia no solo al momento en que se impone la sentencia a una persona inimputable sino cuando determina que hay lugar a la libertad cuando cesan los motivos por los cuales se dio origen al trastorno mental transitorio, ANTES DE LA SENTENCIA, lo que da origen a que interpretemos dicha norma a la situación que se presenta en aplicación no de una medida de seguridad sino a una medida de aseguramiento por ser estas impuestas en medio del proceso penal como medida cautelar.

 

Pero qué pasa cuando nos encontramos con una persona inimputable de acuerdo a dictamen de entidad competente (Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses de Colombia) y no ha sido declarado por el juez de conocimiento como tal y esta privado de su libertad a causa de la imposición de una medida de aseguramiento, ¿es posible solicitar la revocatoria de la medida y solicitar su libertad? o ¿podrá solicitarse sustitución de la medida de detención preventiva por libertad bajo vigilancia mientras se define su situación jurídica?, o por el contrario y de acuerdo a lo que opinan algunos jueces de control de garantías debe el sujeto inimputable estar privado de la libertad en establecimiento carcelario mientras el juez de conocimiento determina mediante sentencia su inimputabilidad por que es el competente para establecer si es o no inimputable.

 

Será que la anterior situación es violatoria del principio de igualdad por estar tratándose a un inimputable como un imputable mientras se le define su situación, ¿es un establecimiento carcelario la medida adecuada para una persona que padece una enfermedad mental, así no se le haya declarado inimputable por el juez de conocimiento? ¿Acaso un enfermo mental no es una persona con debilidad manifiesta por su condición de salud?

 

Es posible de acuerdo a la norma contemplada en el código penal, solicitar ante el juez de control de garantías (Es el juez competente para proceder a imponer o no una medida de aseguramiento y es quien debe velar por garantizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos ) con elementos materiales probatorios (Dictamen que declare la inimputabilidad del ciudadano a causa de un trastorno mental transitorio con o sin base patológica),  que se revoque la medida de aseguramiento y se le conceda la libertad vigilada con tratamiento médico, de modo que podamos salvaguardar sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y la salud en conexidad con la vida, ya que una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario no es adecuada, proporcional, necesaria, ni racional y su aplicación va en contra de los lineamientos constitucionales.

 

Es cierto como dicen algunos que el sistema penal acusatorio es en gracia de discusión nuevo, sin embargo es preciso comenzar a construir un sistema procesal que respete los derechos de las personas que tienen su capacidad de autodeterminación y auto control disminuida o anulada (Para sujetos inimputables la medida de aseguramiento debe ser la internación preventiva y la libertad vigilada).

 

 

 
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